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A. 698/25
Auto22 de mayo de 2025

Sentencia A. 698/25

Corte Constitucional·22 de mayo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A698-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-698/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 698 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6490

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 1492 de Instrucción Penal Militar

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto.

 

Aclaración previa

 

De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, serán anonimizados en este auto los datos de las personas involucradas y los lugares donde ocurrió la situación, para salvaguardar el derecho a la intimidad del denunciante, pues los hechos materia de investigación penal corresponden a presuntas conductas de violencia sexual. En consecuencia, se registrarán dos versiones de la providencia: una, con los datos reales para el trámite formal y, otra, con nombres ficticios. Solo esta última versión podrá publicarse, mientras la primera permanecerá reservada.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita la remisión del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Según la Fiscalía General de la Nación, el 29 de mayo de 2021 a las 00:30 horas, al interior del Batallón de Ingenieros N.° 3333 de Construcciones, el cabo segundo Juan se desempeñaba como comandante de guardia, mientras el soldado Oscar “cumplía la misión de prestar seguridad a las instalaciones”[2]. El cabo, siendo su superior jerárquico, le ordenó al soldado “voltear”[3] y hacer “mil de piernas con equipo” por retrasarse en la hora programada para su labor de vigilancia[4]. Una vez hizo quinientas de pierna, el cabo segundo le ordenó detenerse. Enseguida, el cabo le preguntó al soldado si estaba cansado y le ordenó quitarse el equipo, el chaleco y desabrocharse el pantalón, cuando “se sobrepasó”[5].

 

2. Remisión por competencia de la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Verde[6]. El 4 de octubre de 2024, el fiscal octavo delegado ante los juzgados penales municipales de Verde aseguró no ser competente para adelantar la investigación por el punible de “acto sexual violento […] agravado”[7] y remitió el expediente a la justicia penal militar[8]. Para fundamentar su postura, sin citar fuente de derecho alguna, enfatizó en que están involucrados “dos (2) funcionarios en servicio activo militar en el Batallón de Ingenieros N.° 3333 de Construcciones de esta municipalidad [, “en relación con el mismo servicio”[9]], teniendo como presunto indiciado […] al cabo segundo”[10]. De esa situación dedujo que es la justicia penal militar a quien corresponde tramitar y resolver el asunto. Indicó que en el evento en que la jurisdicción penal militar no compartiera su criterio, propone “conflicto de competencia negativo”[11].

 

3. Respuesta del Juzgado 1492 de Instrucción Penal Militar[12]. Asignado el asunto al Juzgado 1492 de Instrucción Penal Militar, el 6 de noviembre de 2024 se abrió indagación preliminar contra el cabo segundo por “acoso sexual”[13]. El 12 de marzo de 2025, aquel despacho propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. Sostuvo que el fuero penal militar es de aplicación excepcional y de interpretación restrictiva, según la Sentencia C-358 de 1997 y los artículos 221 de la Constitución y 1.°, 2.° y 3.° de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar). Agregó que, según el artículo 217 superior, la conducta investigada no tiene relación con el servicio ni con la función militar, pues en este asunto aquellos “constituye[n] una simple fachada para la actividad delictiva”[14].

 

4. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 8 de abril de 2025. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 10 de abril de 2025[15] y remitido al despacho el 11 de abril siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1.  Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

5. Esta Corporación ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones surgen cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo[16]. En el Auto 155 de 2019[[17]], la Corte Constitucional señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para que se acredite un conflicto de competencia tal, así: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18](ii) presupuesto objetivo, en tanto es necesaria la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Es decir, se debe constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y (iii) presupuesto normativo, que exige que las autoridades con posturas en conflicto hayan expresado claramente, mediante un pronunciamiento formal, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer el caso[20].

 

2. Facultad de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos con la jurisdicción penal militar. Reiteración del Auto 704 de 2021

 

6. El Auto 704 de 2021 estableció que la Fiscalía General de la Nación cuando no realiza funciones jurisdiccionales, puede promover conflictos de competencia con la jurisdicción penal militar en tanto “medien eventuales graves violaciones de Derechos Humanos. Esto teniendo en cuenta que, a pesar de actuar como parte dentro del proceso penal acusatorio, su actuación está íntimamente ligada a la activación de la justicia ordinaria. En efecto, la posibilidad de que la fiscalía pueda trabar conflictos de competencia entre jurisdicciones garantiza el cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, y de acceso y eficacia de la administración de justicia, razones que se consideran suficientes para justificar su actuación en estos casos”[21].

 

3. Caso concreto

 

7. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena observa que se incumple el presupuesto subjetivo, ya que la Fiscalía General de la Nación no está legitimada para proponer el conflicto de competencia entre jurisdicciones en este caso. En primer lugar, el proceso está regido por la Ley 906 de 2004 y bajo la aplicación de esta, aquella entidad por regla general no despliega función jurisdiccional[22]. En segundo lugar, en principio y para efectos de esta controversia, los hechos investigados no constituyen una grave violación de los derechos humanos. En relación con lo anterior, el Auto 144 de 2022 enuncia las siguientes características materiales para que se presente tal situación: la naturaleza del derecho afectado; la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; el grado de vulnerabilidad de la víctima; el impacto social del menoscabo; si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional; y si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables.

 

8. Aunque el bien jurídico presuntamente afectado es de la mayor relevancia, no toda conducta lesiva de los derechos de una persona constituye una grave afectación de los derechos humanos[23]. La conducta presuntamente perpetrada por el indiciado, en las condiciones de modo y lugar en las que habrían ocurrido, en principio, no tiene ninguna de las características que permiten catalogarla de ese modo. No se aprecia que se enmarque en conductas masivas, sistemáticas, ni que infrinjan el DIH. Por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación y, en particular, el fiscal octavo delegado ante los juzgados penales municipales de Verde no está habilitado para proponer conflicto de competencia entre jurisdicciones en este asunto puntual.

 

9. Ante los razonamientos expuestos, la Sala Plena concluye que en este caso no se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En esa medida, se inhibirá para resolver de fondo el asunto y remitirá el expediente a la autoridad de origen para los fines pertinentes.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 1492 de Instrucción Penal Militar. 

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6490 al Juzgado 1492 de Instrucción Penal Militar para lo que corresponda y para que comunique esta decisión a la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Verde.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital. Descripción del asunto por parte de la Fiscalía, p. 83. Adicionalmente, el Ministerio de Defensa Nacional certificó que, para el momento de los hechos, el soldado cumplía funciones como fusilero, prestando su servicio militar obligatorio (p. 47).

[3] Expediente digital. Informe pericial de clínica forense, Relato de los hechos, p. 73.

[4] Expediente digital. Diligencia de ampliación y ratificación de informe por parte de la víctima, pp. 121 y ss.

[5] Expediente digital. Descripción del asunto por parte de la Fiscalía, p. 83.

[6] Expediente digital. Decisión del 4 de octubre de 2024.

[7] La Fiscalía General de la Nación le asignó esa calificación a la conducta en el marco de la investigación adelantada. Consideró que la agravación ocurrió por el cargo del presunto victimario, que le daba particular autoridad sobre la víctima (Código Penal, art. 206).  (p. 51).

[8] Expediente digital. Decisión del 4 de octubre de 2024, p. 89. En la decisión de remisión correspondiente la Fiscalía especifica que en el presente asunto no hay persona privada de la libertad. La remisión del asunto se efectuó el 7 de octubre de 2024. Inicialmente el asunto fue repartido al Juzgado 8458 de Instrucción Penal Militar, que lo remitió al Juzgado 1492 de Instrucción Penal Militar en virtud de lo dispuesto en la Resolución 000714 del 6 de septiembre de 2024, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Justicia Militar y Policial.

[9] Expediente digital. Decisión del 4 de octubre de 2024, p. 89.

[10] Expediente digital. Decisión del 4 de octubre de 2024, p. 89.

[11] Expediente digital. Decisión del 4 de octubre de 2024, p. 89.

[12] Expediente digital. Auto del 12 de marzo de 2025.

[13] Esta fue la calificación que le otorgó el Juzgado 1492 de Instrucción Penal Militar a la conducta investigada, según lo previsto en el artículo 210 del Código Penal (p. 99).

[14] Expediente digital. Auto del 12 de marzo de 2025, p. 152.

[15] Expediente digital. Constancia de reparto.

[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018; 328, 452, 608 de 2019 y 1336 de 2024.

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[18] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.

[19] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[20] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021, reiterado por los Autos 1163 y 1168 de 2021.

[22] En la Sentencia SU-190 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió funciones jurisdiccionales en los siguientes términos: “aun cuando el citado Acto Legislativo 03 de 2002, redujo ostensiblemente las funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, esta Corte ha precisado que aquellas no le fueron retiradas por completo. En ese sentido, atendiendo el primero de los sub-parámetros antes referidos, se ha calificado como jurisdiccional, por ejemplo, la facultad prevista en el numeral 2 del Artículo 250 de la Constitución consistente en ‘[a]delantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones’. Dicha competencia fue reproducida en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se trata de funciones jurisdiccionales en la medida en que el artículo 28 de la Constitución dispone que ‘nadie puede ser molestado en su persona o familia [...] ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.’ // Con base en el segundo subcriterio antes señalado, también han sido calificadas como funciones jurisdiccionales algunas de las previstas en la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, precisamente, por tratarse de materias sobre las que existe reserva judicial.  Ejemplo de ellas son las dispuestas en el artículo 162 de la codificación referida, según el cual ‘[c]on el propósito de recaudar elementos probatorios, el Fiscal General de la Nación o sus delegados podrán hacer uso de las siguientes técnicas de investigación durante la fase inicial: 1. Allanamientos y registros. 2. Interceptación de comunicaciones [...] 5. Búsquedas selectivas en bases de datos. 6. Recuperación de información dejada al navegar en internet. 9. Escucha y grabación entre presentes’”. 

[23] Corte Constitucional, autos 2053 de 2023 y 1315 de 2024.